Reforma Agraria de 1932. Ley de Bases de la Reforma Agraria

Antecedentes a la Ley de Bases de la Reforma Agraria 1932. Contexto político y social en España

Esta Ley, hecha pública el 21 de septiembre de 1932 en la Gaceta de Madrid – germen de lo que hoy es el Boletín Oficial del Estado (BOE) – se llamó Ley de Bases de la Reforma Agraria porque se formulaba a través de 24 Bases.

El propósito fundamental de esta Ley, era el de corregir los desequilibrios y desigualdades que, a lo largo de los años, se habían generado en los núcleos rurales y las zonas agrícolas del Estado. En la España de la época, sobre todo en la mitad sur del territorio, abundaban los latifundios y en muchos casos la titularidad de una gran mayoría de las tierras recaía en manos de unos pocos. Este arraigo a la tradición latifundista, planteaba para el gobierno de la República, un claro problema que debía ser resuelto mediante la Reforma Agraria, para poder facilitar el acceso a la tierra, y por tanto a la producción de alimentos, en un pueblo con altos niveles de desigualdad laboral y social.

Segunda República Española
Escudo Segunda República Española

Impulsores de la Reforma Agraria 1932 en España

La Ley de Bases de la Reforma Agraria vio la luz durante la Segunda República Española, durante el Primer Bienio, con el gobierno de coalición entre republicanos de izquierdas y socialistas, siendo Presidente de la República Niceto Alcalá Zamora, el Presidente del Consejo de Ministros (Presidente del Gobierno) Manuel Azaña  y el Ministro de Agricultura, Industria y Comercio Marcelino Domingo.

Cabe destacar, entre los grandes actores involucrados, a un nutrido grupo de juristas, economistas e ingenieros entre los que se encontraban Sánchez Román, Carrión, Flores de Lemus o Díaz del Moral.

Impulsores Reforma Agraria. Segunda Reública Española. Niceto Alcalá Zamora, Manuel Azaña y Marcelino Domingo
Arriba: Niceto Alcalá Zamora; abajo a la izquierda: Manuel Azaña; y abajo a la derecha: Marcelino Domingo

Rasgos y características básicas de la Ley de Bases de la Reforma Agraria 1932

La ejecución de Ley de Bases de la Reforma Agraria, recaía en el para ello creado, Instituto de Reforma Agraria (1932) cuyo primer presidente fue el ingeniero agrónomo Adolfo Vázquez Humasqué – que también fue el fundador del equipo de fútbol que en la actualidad se conoce como RCD Mallorca– y que desaparecía con el inicio de la guerra civil española, siendo sustituido por el Servicio de Recuperación Agrícola.

La Reforma Agraria que entonces se estaba planeando, empezaría a regir una vez fuera publicada en la Gaceta de Madrid.

La Reforma Agraria giraba en torno a tres pilares fundamentales:

  • Frenar el desempleo de los jornaleros en el campo español
  • Mejorar el acceso y la distribución de la tierra
  • Racionalizar la economía agraria

Gaceta de Madrid

La Gaceta de Madrid o Gazeta de Madrid fue una revista o boletín impreso de forma diaria en Madrid desde 1661 hasta el inicio de la guerra civil española, y en el que se publicaban noticias y documentos de interés nacional. En ella se publicó 21 de septiembre de 1932, la Ley de Bases de la Reforma Agraria.

Su origen fue como publicación privada pero con el paso de los años, y más concretamente con la el acceso al trono del Reino de España por parte de Carlos III, se constituyó como una publicación administrada e impresa por el Estado.

La Gaceta de Madrid, cambió a lo largo de sus casi 300 años de historia varias veces de nombre, siendo la “Gaceta de la República: Diario Oficial” o “Boletín Oficial de la Junta de Defensa Nacional”, entre otros, para finalmente convertirse en el actual Boletín Oficial del Estado (BOE).

Anuncio en la Gaceta de Madrid de la Ley de Bases de la Reforma Agraria de 1932. Reforma Agraria de la Segunda República Española
Anuncio en la Gaceta de Madrid de la Ley de Bases de la Reforma Agraria de 1932

Base 5 de la Reforma Agraria 1932.

La Base 5 de la Ley de Bases de la Reforma Agraria, trata uno de los puntos más conflictivos, más discutidos y que mayor enfrentamiento y rechazo provocaron en la sociedad de la época: la expropiación de tierras.

Base 5. Reforma Agraria República Española

Esta Base 5 de la Ley de Bases de la Reforma Agraria 1932, enumera los casos en los que las tierras serían susceptibles de ser expropiadas:

  1. Las ofrecidas de manera voluntaria por sus dueños y que pudieran ser de interés para el Instituto de Reforma Agraria.
  2. Las que se transmitan contractualmente sobre las cuales el Estado podrá ejercitar el derecho de retracto con arreglo a las condiciones legales vigentes.
  3. Las adjudicadas al Estado, región, provincia o municipio.
  4. Las fincas rústicas de corporaciones, fundaciones y establecimientos públicos que las exploten en régimen de arrendamiento o cualquier otra forma que no sea explotación directa, exceptuándose aquellas fundaciones que el título exija la conservación de las mismas como requisito de subsistencia. En este último caso podrían ser sometidas a régimen de arrendamientos colectivos.
  5. Las que por la circunstancias de su adquisición, por no ser explotadas directamente por los adquirentes y por las condiciones personales de los mismos, deba presumirse que fueran compradas con fines de especulación o con el único objeto de percibir su renta.
  6. Las que constituyeron señoríos jurisdiccionales y que se hayan transmitido hasta llegar a sus actuales dueños por herencia, legado o donación. También lo serán aquellas tierras de señorío que se hayan transmitido por el vendedor con la fórmula de a riesgo y ventura, o en las que se haya consignado por el cedente que no vendría obligado a la evicción o saneamiento conforme a derecho, porque enajenaba su propiedad en las mismas condiciones en que la venía poseyendo.
  7. Las incultas o manifiestamente mal cultivadas en toda aquella porción que, por su fertilidad y favorable situación permita un cultivo permanente, con rendimiento económico superior al actual, cuando se acrediten tales circunstancias por dictamen técnico.
  8. Las que debiendo haber sido regadas por existir un embalse y establecer la Ley la obligación del riego, no lo hayan sido aún, cuando todas estas circunstancias se acrediten previo informe técnico.
  9. Las que debieran ser regadas en adelante con agua proveniente de obras hidráulicas, costeadas en todo o en parte por el Estado, acreditándose este extremo por dictamen técnico reglamentario, salvo aquellas que, cultivadas directamente por sus propietarios, no excedan de la extensión superficial que para las tierras de regadío se fija en el apartado 13 de esta Base.
  10. Las situadas a distancia de menos de 2 kilómetros del casco de los pueblos de menos de 25.000 habitantes de derecho, cuando su propietario posea en el término municipal fincas cuya renta catastral exceda de la cantidad de 1.000 pesetas, siempre que no estén cultivadas directamente por sus dueños.
  11. Las pertenecientes a un solo propietario que, no estando comprendidas en los demás apartados de esta base, tengan asignado un líquido imponible superior al 20% del cupo total de la riqueza rústica del término municipal en que estén enclavadas, siempre que su extensión superficial exceda de la sexta parte del mismo y expropiándose solamente la porción que sobrepase del mencionado líquido imponible.
  12. Las explotadas sistemáticamente en régimen de arrendamiento a renta fija, en dinero o en especie, durante doce o más años, excepción hecha de las arrendadas en nombre de menores o incapacitados, los bienes que constituyan la dote inestimada de las mujeres casadas, los poseídos en usufructo, los sujetos a substitución fideicomisaria o a condición resolutoria y los reservables.
  13. Las propiedades pertenecientes a toda persona natural o jurídica, en la parte de su extensión que en cada término municipal exceda de las cifras que señalen las Juntas provinciales para cada uno de aquéllos, según las necesidades de la localidad, propiedades que han de estar comprendidas dentro de los límites que a continuación se expresan:

En secano:

a) Tierras dedicadas al cultivo herbáceo en alternativa, de 300 a 600 hectáreas.

b) Olivares asociados o no a otros cultivos, de 150 a 300 hectáreas.

c) Terrenos dedicados al cultivo de la vid, de 100 a 150 hectáreas.

d) Tierras con árboles o arbustos frutales en plantación regular, de 100 a 200 hectáreas.

e) Dehesas de pasto y labor, con arbolado o sin él, de 400 a 750 hectáreas.

En regadío:

Terrenos comprendidos en las grandes zonas regables, merced a obras realizadas con el auxilio del Estado y no incluidos en la Ley de 7 de Junio de 1905, de 10 a 50 hectáreas.

Impreso con la Ley de Bases para la Reforma Agraria. Segunda República
Impreso con la Ley de Bases para la Reforma Agraria

Consecuencias e impacto de Ley de Bases de la Reforma Agraria 1932

La Reforma Agraria, es considerada por muchos autores uno de los motivos fundamentales por los que una parte de la sociedad española decidió tomar las armas, desencadenando una guerra civil que duraría tres años. La Ley de Bases de la Reforma Agraria de 1932 supuso un gran avance, abriendo el camino a futuras leyes que garantizaron un acceso más justo a las tierras y corrigieron las desigualdades laborales y económicas, que en muchos casos generaban los grandes latifundios y las prácticas latifundistas. Una vez más la historia muestra, cómo el sector agrario y sus políticas no deben ser analizados como un sector desconectado o como un sector al uso, sino como un pilar fundamental que regula y afecta el día a día de todas las sociedades, desde las más tradicionales hasta las más avanzadas y tecnológicas, pudiendo desencadenar problemas en lo más profundo de la estructura social.

 

Os dejamos el enlace del BOE en el que se publica, lo que en 1932 se publicó en el número 285  en la Gaceta de Madrid: https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE/1932/265/A02095-02102.pdf